LEY No. 1.015/97
QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
La presente ley:
a) regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados a la legitimación del dinero o de bienes que procedan, directa o indirectamente, de las actividades delictivas contempladas en esta ley, actos caracterizados en adelante como delitos de lavado de dinero o de bienes;
b) Tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes; y,
c) se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la ley penal.
Artículo2°.- Definiciones. A los efectos de esta ley se entenderán como:
a) «objeto»: los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado en esta ley;
b) «bienes»: los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
c) «crimen»: todo delito cuya pena de penitenciaría media sea superior a dos años;
d) «banda criminal»: asociación estructurada u organizada de tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles o concretar sus fines por la vía armada, y los que las sostengan económicamente o les provea de apoyo logístico; y,
e) «grupo terrorista»: asociación estructurada u organizada de tres o mas personas que emplee la violencia, incluyendo la comisión de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos, incluyendo a sus mentores morales.
Artículo 3°.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes.
Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
a) oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado por la Ley 1.340/88 «Que reprime el tráfico de estupefacientes y drogas peligrosas» y sus modificaciones;
b) respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y,
c) obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto.
Artículo 4º.- Sanción penal.
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena penitenciaria de dos a diez años. El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.
Artículo 10.- Gradación de la pena.
La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente ley.
Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor material ; la complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al autor material ; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que corresponda al autor material.
El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena que corresponda al delito consumado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 11.- Agravantes.
Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos obligados, actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado de dinero o bienes.
Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al doble si, a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- Ámbito de aplicación.
Las obligaciones establecidas en este Capítulo se aplican a:..
a) todas las operaciones que superen diez mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas, salvo las excepciones contempladas en esta ley ; y,
b) aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso anterior, de las que se pudiere inferir que fueron fraccionadas en varias con el fin de eludir las obligaciones de identificación, registro y reporte.
Artículo 13.- Sujetos obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capitulo las siguientes entidades:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas de crédito y de consumo;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG’s);
m) las casas de empeño; y,
n) cualquier otra física o jurídica que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera, al comercio de joyas, piedras y metales preciosos; objetos de arte, antigüedades, o a la inversión filatélica o numismática.
Artículo 14.- Obligación de identificación de los clientes.
Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.
Artículo 15.- Modo de identificación.
La identificación consistirá en la acreditación de identidad propiamente dicha, la representación invocada, el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona jurídica, en su caso.
Artículo 16.- Identificación del mandante del cliente.
Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.
Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones.
Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión las operaciones que realicen sus clientes.
Artículo 18.- Obligación de conservar los registros.
Los sujetos obligados deberán conservar durante un período mínimo de cinco años los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones. El plazo de cinco años se computará desde que se hubiera concluido la transacción o desde que la cuenta hubiera sido cerrada.
Artículo 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que :..
1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales ;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable ;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo ; y,
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un numero elevado de personas.
Artículo 20.- Obligación de confidencialidad.
Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno.
Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dependiente de la Presidencia de la República, como autoridad de aplicación de la presente ley.